Texto oficial
Art. 1013. En el caso de mercancías peligrosas, el
cargador señalará, de manera adecuada, mediante marcas o
etiquetas, las mercancías que tengan esa característica.
El cargador que ponga mercancías peligrosas en poder
del transportador o de un transportador efectivo, según el
caso, le informará del carácter peligroso de aquéllas y
de ser necesario, de las precauciones que deban adoptarse.
Si el cargador no lo hace y el transportador o el
transportador efectivo no tienen conocimiento del carácter
peligroso de las mercancías por otro conducto, esta
omisión tendrá los siguientes efectos:
1º. El cargador será responsable respecto del
transportador y de todo transportador efectivo, de los
perjuicios resultantes del embarque de tales mercancías, y
2º. Las mercancías podrán en cualquier momento ser
descargadas, destruídas o transformadas en inofensivas,
según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a
indemnización.
Las disposiciones de este artículo, no podrán ser
invocadas por una persona que durante el transporte se haya
hecho cargo de las mercancías, a sabiendas de su carácter
peligroso.
Aun cuando se ponga en conocimiento del transportador o
del transportador efectivo el carácter peligroso de las
mercancías, si éstas llegaren a constituir un peligro real
para la vida humana o los bienes, podrán ser descargadas,
destruídas o transformadas en inofensivas, según requieran
las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización,
salvo cuando exista la obligación de contribuir a la
avería gruesa o cuando el transportador sea responsable en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 984 al 991 de
este párrafo.