Texto oficial
Art. 1015. Son estipulaciones propias del conocimiento
de embarque:
1º. La naturaleza general de las mercancías, las
marcas principales necesarias para su identificación; una
declaración expresa, si procede, sobre su carácter
peligroso, y si se dieron instrucciones al respecto; el
número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o
su cantidad manifestada de otro modo.
Todos estos datos se harán constar tal como los haya
proporcionado el cargador;
2º. El estado aparente de las mercancías;
3º. El nombre y el establecimiento principal del
transportador;
4º. El nombre del cargador;
5º. El nombre del consignatario, si ha sido comunicado
por el cargador;
6º. El puerto de carga, según el contrato de
transporte marítimo, y la fecha en que el transportador se
ha hecho cargo de las mercancías;
7º. El puerto de descarga, según el contrato de
transporte marítimo;
8º El número de originales del conocimiento de
embarque, si hubiere más de uno;
9º. El lugar de emisión del conocimiento de embarque;
10. La firma del transportador o de la persona que
actúe en su nombre;
11. El flete, en la medida en que deba ser pagado por el
consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete
ha de ser pagado por éste;
12. La declaración mencionada en el inciso final del
artículo 1039;
13. La declaración, si procede, de que las mercancías
se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta;
14. La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en
el puerto de descarga, si en ello han convenido expresamente
las partes, y
15. Todo límite o límites superiores de
responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con el
artículo 997.
La omisión en el conocimiento de embarque de una o
varias de las enunciaciones precedentes, no afectará a su
eficacia jurídica, siempre que se ajuste a lo dispuesto en
el artículo 977.