Texto oficial
Art. 1033. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, la acción podrá ejercitarse ante los tribunales
de cualquier puerto o lugar de Chile en el que la nave que
efectúe o haya efectuado el transporte o cualquiera otra
nave del mismo propietario, haya sido judicialmente retenida
o arraigada.
En tal caso, si el demandado lo solicitare dentro del
término de emplazamiento, el juez podrá autorizar la
prórroga de competencia a un tribunal ordinario o al
tribunal arbitral que se menciona en la sección siguiente,
aunque se oponga el demandante. El Juez deberá proceder con
conocimiento de causa.
La solicitud aludida se tramitará como excepción
dilatoria y deberá formularse en el escrito a que se
refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de autorizar la prórroga, el demandado deberá
prestar caución bastante para responder de las sumas que
pudiera obtener el demandante, en virtud de la decisión que
recaiga en el juicio.
El tribunal de puerto o lugar de la retención o
arraigo, resolverá toda cuestión relativa a la prestación
de la caución.