Texto oficial
Art. 1040. Cuando el titular de las mercancías haya
sufrido perjuicios, como consecuencia de una estipulación
que debe tenerse por no escrita en virtud de lo dispuesto en
el artículo anterior, el transportador, en conformidad con
las disposiciones de este párrafo, pagará una
indemnización de la cuantía necesaria, para resarcir al
titular de las mercancías de toda pérdida o todo daño en
ellas o del retraso en su entrega.
Además, el transportador pagará una indemnización por
los gastos que haya efectuado el titular para hacer valer su
derecho. Los gastos y costas para ejercitar esta última
acción, se determinarán en conformidad con la ley del
lugar en que se incoe el procedimiento.