Texto oficial
Art. 1112. Las objeciones a la liquidación se
acumularán en un solo juicio, del que conocerá un juez
árbitro designado en la forma que se alude en el artículo
1106, el cual tendrá las mismas facultades mencionadas en
la sección anterior.
No será necesario designar nuevo árbitro, si se
hubiere nombrado antes para conocer de alguno de los juicios
citados en el mismo artículo, salvo si el que formula la
objeción, probare alguna causal de implicancia o
recusación en su contra.
El plazo para objetar la liquidación de avería común,
se suspenderá respecto de los que hubieren impugnado su
legitimidad según lo señalado en el artículo 1106, o de
los que oportunamente se hubieren hecho parte en ellas, y
hasta que esas impugnaciones sean resueltas por sentencia
firme.