Texto oficial
Art. 1203. El conocimiento de toda controversia que
derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el
comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros
marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable en
los siguientes casos:
1º. Cuando las partes o interesados expresen su
voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria, sea en
el mismo acto o contrato que origine la controversia, por
acuerdo que conste por escrito, anterior a la iniciación
del juicio;
2º. Cuando se trate de perseguir responsabilidades de
orden penal que pudieren originarse en los mismos hechos. En
este caso, la acción civil podrá entablarse ante el
tribunal que conoce del respectivo proceso criminal o ante
el tribunal arbitral a que se refiere el inciso primero;
3º. Cuando se trate de los juicios que se mencionan en
el párrafo 4° del título IX de la Ley de Navegación, o
de aquellos que, en este mismo Libro, tienen señalado un
procedimiento especial que deba seguirse ante un tribunal
ordinario;
4º. Cuando se trate del Fisco o de controversias por
responsabilidades que se cumplan ante organismos o servicios
portuarios o aduaneros de carácter estatal, u obligaciones
controladas por tales entidades, y
5º. Cuando la cuantía del juicio no excediere de 5.000
unidades de cuenta y el demandante optare por ejercitar su
acción ante la justicia ordinaria.