Texto oficial
Art. 1206. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, el tribunal arbitral u ordinario a quien
corresponda conocer de los asuntos mencionados en el
artículo 1203, tendrá las siguientes facultades:
1º. Podrá admitir, a petición de parte, además de
los medios probatorios establecidos en el Código de
Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba;
2º. Podrá, en cualquier estado del juicio, decretar de
oficio las diligencias probatorias que estime conveniente,
con citación de las partes;
3º. Podrá llamar a las partes a su presencia para que
reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus
impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello
implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal
controvertido, y
4º. Tendrá la facultad de apreciar la prueba de
acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo
consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.