Texto oficial
Art. 1207. Cuando se soliciten medidas prejudiciales,
sean preparatorias, precautorias o probatorias, o
retenciones especiales, antes de estar constituido el
tribunal arbitral, el interesado podrá ocurrir ante el
juzgado competente en materia civil que estuviere de turno o
ante el tribunal al que especialmente asignen competencia
normas de este Libro. Lo anterior, sin perjuicio de la
prosecución del pleito ante el tribunal arbitral
previamente designado o que deba designarse para conocer de
la controversia, si las partes no hubieren optado por la
jurisdicción ordinaria.