Texto oficial
Art. 1208. Cuando algún interesado, antes de entablar
una demanda, deseare efectuar una inspección sobre el
estado de la nave o las mercancías o sobre otros hechos
susceptibles de desaparecer, ocurrirá al tribunal civil de
turno del lugar en que deba realizarse la inspección, el
cual, sin más trámite, designará a un notario u otro
ministro de fe para la más pronta constatación que sea
posible.
La persona designada, antes de realizar su cometido,
deberá comunicar por cualquier medio su nombramiento y el
día, hora y lugar en que se propone realizar la
verificación, a la o las contrapartes de quien pidió la
inspección. La diligencia se llevará a cabo con o sin la
asistencia de las partes.
Cuando el reconocimiento se refiera a hechos cuya
interpretación requiera de conocimientos especiales de
alguna ciencia o arte, el tribunal, a petición del
requirente, podrá nombrar ministro de fe a un liquidador
oficial de seguros u otro perito, o disponer que el ministro
de fe designado se asesore del perito, al que también
designará sin más trámite.
El tribunal podrá, en todo caso, realizar personalmente
la diligencia.
El encargado de la inspección levantará acta de lo
obrado, dejando en ella constancia de haber comunicado a las
partes las circunstancias mencionadas en el inciso segundo
de este artículo y, además, constancia sucinta de las
observaciones de éstas, si así lo solicitaren. El original
del acta se entregará al tribunal que hizo la designación,
el que otorgará a los interesados las copias que soliciten.
Las costas de la diligencia serán de cargo de quien la
hubiere requerido, sin perjuicio de lo que sobre el
particular resuelva la sentencia definitiva.