Texto oficial
Art. 1210. Cualquiera de las personas mencionadas en el
párrafo 1 del título IV y en el párrafo 3 del título V
de este Libro, que se considere con derecho a limitar
responsabilidad, o el asegurador en su caso, podrá ocurrir
ante alguno de los tribunales que se indican en el artículo
siguiente, y solicitar que se inicie un procedimiento con el
objeto de constituir el fondo, verificar y liquidar los
créditos, y para efectuar su repartimiento de acuerdo con
las normas de prelación que disponga la ley.