Texto oficial
Art. 1211. Será tribunal competente para conocer de
todas las materias mencionadas en el artículo anterior y de
las que fueren accesorias o consecuenciales de las mismas:
1º. Cuando la limitación de responsabilidad se refiera
a una nave matriculada en Chile, el juzgado civil que
corresponda al puerto de matrícula de la nave;
2º. Si se trata de una nave extranjera, el juzgado
civil chileno competente del puerto donde hubiere ocurrido
el accidente, o del primer puerto chileno de recalada
después del accidente o, a falta de éstos, el juzgado con
competencia en el lugar donde primero se hubiere retenido la
nave o donde primero se hubiere otorgado una garantía por
la nave, y
3º. Cuando aún no se hubiere incoado el procedimiento
en alguno de los tribunales señalados anteriormente, y se
alegare en otro juicio la limitación de responsabilidad
como excepción, el mismo tribunal ante el cual se alegue
tendrá competencia para conocer del proceso sobre
limitación, si fuere ordinario. Si se tratare de un
tribunal arbitral, se remitirán copias de los antecedentes
pertinentes al tribunal que fuere competente en conformidad
a los números anteriores, para que ante este tribunal se
inicie el procedimiento destinado a la constitución y
distribución del fondo de limitación de responsabilidad.
En estos casos la excepción de limitación de
responsabilidad por constitución del fondo sólo podrá
formularse al contestar la demanda.