Texto oficial
Artículo 75.- Los cargos de concejales serán
incompatibles con los de miembro de los consejos económicos
y sociales provinciales y comunales, así como con las
funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del
artículo anterior. También lo serán con todo empleo,
función o comisión que se desempeñe en la misma
municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que
ella participe, con excepción de los cargos profesionales
no directivos en educación, salud o servicios
municipalizados. En el caso de que estos últimos
profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el
alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de
las funciones de los concejales, especialmente la facultad
de fiscalización.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran
en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del
artículo 74, y
b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados
o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la
respectiva municipalidad.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a
los concejales no les será aplicable la incompatibilidad
establecida en el inciso primero del artículo 80 de la Ley
Nº 18.834.