Texto oficial
Artículo 5º El personal subalterno del Poder Judicial
a que se refiere la presente ley, gozará, además de un
diez por ciento del sueldo asignado a su empleo, por cada
quinquenio; pero este aumento no podrá exceder en ningún
caso del cincuenta por ciento del sueldo base.
De igual beneficio gozará el personal a que se refiere
la ley 4,558, de 4 de Febrero de 1929.