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Artículo 20 de la Ley 7.459 · Fija sueldos a los empleados del escalafon especial del poder judicial

Fija sueldos a los empleados del escalafon especial del poder judicial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 197995 / 8868032.

Texto oficial

Artículo 20. Los empleados judiciales que se hayan acogido a la jubilación desde el 1º de Junio de 1942 hasta la promulgación de la presente ley, tendrán como pensión las tantas treintavas partes como años servidos, del sueldo que asigne la presente ley al último cargo que servían. Los empleados judiciales que hubieren cumplido treinta o más años de servicios judiciales, actualmente en funciones, podrán jubilar con el sueldo que asigna esta ley al cargo que ocupan, sin esperar los 36 meses establecidos por leyes anteriores.