Texto oficial
Artículo 20. Los empleados judiciales que se hayan
acogido a la jubilación desde el 1º de Junio de 1942 hasta
la promulgación de la presente ley, tendrán como pensión
las tantas treintavas partes como años servidos, del sueldo
que asigne la presente ley al último cargo que servían.
Los empleados judiciales que hubieren cumplido treinta
o más años de servicios judiciales, actualmente en
funciones, podrán jubilar con el sueldo que asigna esta ley
al cargo que ocupan, sin esperar los 36 meses establecidos
por leyes anteriores.