Texto oficial
ART. 295.
El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los
artículos 292 y 293 o impondrá la pena inferior en uno o
dos grados al integrante que:
1. Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya
perpetración constituye el fin o la actividad de la
asociación, revele a la autoridad la existencia de la
asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus
miembros.
2. Haya o no intervenido en la perpetración de los
delitos que constituyen el fin o la actividad de la
asociación o que corresponden a medios de los que ella se
vale, revele a la autoridad la existencia de la asociación,
sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de
tal modo que a juicio del tribunal la autoridad haya estado
en condiciones de disolverla antes de la perpetración de
hechos ulteriores.