Texto oficial
ART. 296.
El que amenazare seriamente a otro con causar a él
mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un
mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes
aparezca verosímil la consumación del hecho, será
castigado:
1º. Con presidio menor en sus grados medio a máximo,
si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o
imponiendo ilegítimamente cualquiera otra condición y el
culpable hubiere conseguido su propósito.
2° Con presidio menor en sus grados mínimo a medio,
si hecha la amenaza bajo condición el culpable no hubiere
conseguido su propósito,
3.° Con presidio menor en su grado mínimo, si la
amenaza no fuere condicional; a no ser que merezca mayor
pena el hecho consumado, caso en el cual se impondrá ésta.
Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por medio
de emisario, éstas se estimarán como circunstancias
agravantes.
Para los efectos de este artículo se entiende por
familia el cónyuge, los parientes en la línea recta de
consanguinidad o afinidad legítima, los padres e hijos
naturales y la descendencia legítima de éstos, los hijos
ilegítimos reconocidos y los colaterales hasta el tercer
grado de consanguinidad o afinidad legítimas.