Texto oficial
ART. 52.
A los autores de tentativa de crimen o simple delito, a
los cómplices de crimen o simple delito frustrado y a los
encubridores de crimen o simple delito consumado, se
impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la
ley para el crimen o simple delito.
Exceptúanse de esta regla los encubridores
comprendidos en el núm. 3.° del art. 17, en quienes
concurra la circunstancia primera del mismo número, a los
cuales se impondrá la pena de inhabilitación especial
perpetua, si el delincuente encubierto fuere condenado por
crimen y la de inhabilitación especial temporal en
cualquiera de sus grados, si lo fuere por simple delito.
También se exceptúan los encubridores comprendidos en
el núm. 4.° del mismo art. 17, a quienes se aplicará la
pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.