Texto oficial
ART. 171.
Si la falsificación o cercenamiento fueren tan
ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la
simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren,
introdujeren o circularen la moneda así falsificada o
cercenada podrán ser castigados como responsables de
estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en
el título respectivo.