Texto oficial
ART. 240.
Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus
grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal
para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio
a máximo y multa de la mitad al tanto del valor del
interés que hubiere tomado en el negocio:
1° El empleado público que directa o indirectamente
se interesare en cualquier negociación, actuación,
contrato, operación o gestión en la cual hubiere de
intervenir en razón de su cargo.
2º El árbitro o el liquidador comercial que directa o
indirectamente se interesare en cualquier negociación,
actuación, contrato, operación o gestión en la cual
hubiere de intervenir en relación con los bienes, cosas o
intereses patrimoniales cuya adjudicación, partición o
administración estuviere a su cargo.
3° El veedor o liquidador en un procedimiento
concursal que directa o indirectamente se interesare en
cualquier negociación, actuación, contrato, operación o
gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con
los bienes o intereses patrimoniales cuya salvaguardia o
promoción le corresponda.
En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo
465 de este Código.
4° El perito que directa o indirectamente se
interesare en cualquier negociación, actuación, contrato,
operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en
relación con los bienes o cosas cuya tasación le
corresponda.
5° El guardador o albacea que directa o indirectamente
se interesare en cualquier negociación, actuación,
contrato, operación o gestión en la cual hubiere de
intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y
las testamentarías a su cargo, incumpliendo las condiciones
establecidas en la ley.
6º El que tenga a su cargo la salvaguardia o la
gestión de todo o parte del patrimonio de otra persona que
estuviere impedida de administrarlo, que directa o
indirectamente se interesare en cualquier negociación,
actuación, contrato, operación o gestión en la cual
hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio,
incumpliendo las condiciones establecidas en la ley.
7° El director o gerente de una sociedad anónima
abierta o especial que directa o indirectamente se
interesare en cualquier negociación, actuación, contrato,
operación o gestión que involucre a la sociedad,
incumpliendo las condiciones establecidas por la ley, así
como toda persona a quien le sean aplicables las normas que
en materia de deberes se establecen para los directores o
gerentes de estas sociedades.
Las mismas penas se impondrán a las personas
mencionadas en los números 1 a 6 del inciso precedente si,
en las mismas circunstancias, dieren o dejaren tomar
interés, debiendo impedirlo, a su cónyuge o conviviente
civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o
hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral,
sea por consanguinidad o afinidad.
Lo mismo valdrá en caso de que alguna de las personas
mencionadas en los números 1 a 6 del inciso primero, en las
mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés,
debiendo impedirlo, a terceros asociados con ella o con las
personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades,
asociaciones o empresas en las que ella misma, dichos
terceros o esas personas ejerzan su administración en
cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá
ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere
anónima.
Tratándose de una sociedad anónima abierta o
especial, las mismas penas referidas en el inciso primero se
aplicarán al director o gerente que diere o dejare tomar
interés a personas consideradas por la ley como partes
relacionadas.