Texto oficial
ART. 255.
El empleado público que, desempeñando un acto del
servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las
personas será castigado con la pena de reclusión menor en
su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un
delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo
la pena asignada por la ley a éste.
Si la conducta descrita en el inciso precedente se
cometiere en contra de una persona menor de edad o en
situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o
vejez; o en contra de una persona que se encuentre bajo el
cuidado, custodia o control del empleado público, la pena
se aumentará en un grado.
No se considerarán como vejaciones injustas las
molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de
sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a
éstas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad.