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Artículo 410 del Código Penal

Código penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1984 / 9672690.

Texto oficial

ART. 410. En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 del presente título, el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado: 1.° A suministrar alimentos a la familia del occiso. 2.° A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia. 3.° A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones. Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil.