Texto oficial
ART. 410.
En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren
los párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 del presente título,
el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen,
quedará obligado:
1.° A suministrar alimentos a la familia del occiso.
2.° A pagar la curación del demente o imposibilitado
para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia.
3.° A pagar la curación del ofendido en los demás
casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia
mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada
por tales lesiones.
Los alimentos serán siempre congruos tratándose del
ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene
bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia
y para suministrarlos a su familia en los casos y en la
forma que determina el Código Civil.