Texto oficial
ART. 463.
Será castigado con la pena de presidio menor en
cualquiera de sus grados el que, dentro de los dos años
anteriores a la dictación de la resolución de liquidación
a la que se refiere la ley N° 20.720, que Sustituye el
régimen concursal vigente por una ley de reorganización y
liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de
la superintendencia del ramo, o durante el tiempo que medie
entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa
y la dictación de la respectiva resolución, conociendo el
mal estado de sus negocios:
1.° Redujere considerablemente su patrimonio
destruyendo, dañando, inutilizando o dilapidando, activos o
valores o renunciando sin razón a créditos.
2.° Dispusiere de sumas relevantes en consideración a
su patrimonio aplicándolas en juegos o apuestas o en
negocios inusualmente riesgosos en relación con su
actividad económica normal.
3.° Diere créditos sin las garantías habituales en
atención a su monto, o se desprendiere de garantías sin
que se hubieren satisfecho los créditos caucionados.
4.° Realizare otro acto manifiestamente contrario a
las exigencias de una administración racional del
patrimonio.
Tratándose de una empresa deudora en el sentido de la
ley N° 20.720, la pena señalada en el inciso anterior se
impondrá también al que hubiere actuado con ignorancia
inexcusable del mal estado de sus negocios.
En el caso del número 4.° del inciso primero, las
penas no serán impuestas si el hecho no hubiere contribuido
relevantemente a ocasionar la insolvencia del deudor.