Texto oficial
ART. 463 bis.-
Será castigado con la pena de presidio menor en su
grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor
que realizare alguna de las siguientes conductas:
1.° Favorecer a uno o más acreedores en desmedro de
otro pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u
otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin
garantía, dentro de los dos años anteriores a la
resolución de reorganización o liquidación o durante el
tiempo que medie entre la notificación de la demanda de
liquidación forzosa y la dictación de la respectiva
resolución.
2.° Percibir, apropiarse o distraer bienes que deban
ser objeto de cualquier clase de procedimiento concursal de
liquidación, después de dictada la resolución de
liquidación.
3.° Realizar actos de disposición de bienes de su
patrimonio, reales o simulados, o constituir prenda,
hipoteca u otro gravamen sobre ellos, después de la
resolución de liquidación.
4.° Ocultar total o parcialmente sus bienes o sus
haberes, dentro de los dos años anteriores a la resolución
de liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa
resolución.