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Artículo 7 de la Ley 19.806 · Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal

Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 198675 / 8782595.

Texto oficial

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de Quiebras: "Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones "Fiscalía Nacional" y "Fiscalía", por "Superintendencia", y las denominaciones de "Fiscal Nacional" y "Fiscal", por "Superintendente", respectivamente.". Artículo 8º Deróganse los números 7 y 8. Artículo 17 Elimínase, en el número 2, la expresión "o se encuentren procesadas". Artículo 60 Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "mientras el fallido esté encargado reo", por "si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral". Artículo 174 Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Que el fallido no esté encargado reo o condenado", por "Que en contra del fallido no se haya dictado auto de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido condenado". Artículo 222 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de acreedores o cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221. Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su poder. Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.". Artículo 223 Derógase. Artículo 224 Derógase. Artículo 225 Derógase. Artículo 226 Derógase. Artículo 227 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el proceso de calificación de la quiebra no podrán ser de cargo de la masa.". Artículo 228 Elimínanse los incisos primero y segundo. Artículo 234 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal. Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43.". Artículo 236 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 236. La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta.". Artículo 240 Derógase el número 2.