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Artículo 8 de la Ley 19.806 · Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal

Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 198675 / 8782596.

Texto oficial

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral: Artículo 39 Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Hallarse procesadas" por "Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral". Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase "en conformidad al artículo 8º de la Constitución", por "en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución". Artículo 50 Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez de garantía". Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las expresiones "y hará declaración" hasta "sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra "reclamo" por un punto (.), y agrégase, como oración final, la siguiente: "Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan.". Artículo 51 Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez de garantía". Sustitúyense, en el inciso final, la frase "se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada" y la coma que la antecede (,), por la siguiente: "y se notificará a las partes por cédula". Artículo 68 Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.". Artículo 69 Derógase. Artículo 70 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 70.- Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal.". Artículo 72 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.".