Texto oficial
Artículo 7°.- No se agregarán al valor en aduana los siguientes gastos o costos, siempre que los mismos se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías que se importan:
(a) Los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas, tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;
(b) El costo del transporte ulterior a la importación;
(c) Los derechos o impuestos aplicables en el país;
(d) Los descuentos, con excepción de aquellos de carácter retroactivo. Sin embargo, debe tenerse presente que habrá ocasiones en que un descuento por vinculación convertirá en inaceptable el precio que lo contiene y obligará a recurrir al siguiente criterio de valoración;
(e) Las comisiones de compra;
(f) Los intereses, ya sea que correspondan a créditos otorgados por el proveedor o por el sistema financiero, a menos que no aparezcan debidamente diferenciados en la documentación de apoyo o excedan del nivel aplicado al tipo de transacción en el país de financiación en el momento en que ésta se hace; y
(g) Las actividades o prestaciones que emprenda el comprador por su propia cuenta en el país de importación para comercializar las mercancías (publicidad, garantía, asistencia a ferias, etc.), aunque se pueda estimar que benefician al vendedor extranjero, salvo aquellas para las que esté previsto un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento.