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Artículo 12 del Decreto 1134

Reglamento para la aplicacion del acuerdo referente al articulo vii del acuerdo general sobre aranceles y comercio de 1994

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 199526 / 6386030.

Texto oficial

Artículo 12.- El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar cuando éstas se vendan para su exportación al país, ajustado, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15, siempre que se den las siguientes condiciones: (a) No existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i. Impongan la ley o las autoridades nacionales, ii. Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii. No afecten substancialmente al valor de las mercancías. (b) El precio o la venta no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías que se valoran; (c) No haya reversión directa o indirecta al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que esta situación pueda corregirse con el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15; y (d) Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor y, en caso de existir, el precio de transacción sea aceptable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.