Texto oficial
Artículo 12.- El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar cuando éstas se vendan para su exportación al país, ajustado, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15, siempre que se den las siguientes condiciones:
(a) No existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:
i. Impongan la ley o las autoridades nacionales, ii. Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii. No afecten substancialmente al valor de las mercancías.
(b) El precio o la venta no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías que se valoran;
(c) No haya reversión directa o indirecta al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que esta situación pueda corregirse con el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15; y
(d) Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor y, en caso de existir, el precio de transacción sea aceptable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.