Texto oficial
Artículo 15.- En la determinación del valor en aduana de acuerdo con el primer criterio, al precio pagado o por pagar se añadirán los siguientes rubros, si no estuviesen previamente agregados y en la medida que corran a cargo del comprador:
(a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; los gastos de embalaje tanto por concepto de mano de obra como de materiales.
La expresión comisiones de compra, que no se adicionan, comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.
(b) El valor, debidamente repartido, de los bienes y servicios que a continuación se indican, si el comprador, directa o indirectamente, los ha suministrado gratuitamente o a precios reducidos para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
i. Los materiales, piezas, elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;
ii. Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;
iii. Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; y
iv. La ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados en el exterior y necesarios para la producción de las mercancías importadas;
(c) Los cánones y derechos de licencia que tenga que
pagar directa o indirectamente, siempre que:
i. El pago por tales conceptos esté relacionado con las mercancías que se valoran;
ii. Su pago sea condición de venta de las mercancías;
y iii. Tales cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
No podrán añadirse al precio pagado o por pagar, los derechos de reproducción en nuestro país de las mercancías importadas ni los pagos que haga el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas.
(d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.