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Artículo 15 del Decreto 1134

Reglamento para la aplicacion del acuerdo referente al articulo vii del acuerdo general sobre aranceles y comercio de 1994

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 199526 / 6386034.

Texto oficial

Artículo 15.- En la determinación del valor en aduana de acuerdo con el primer criterio, al precio pagado o por pagar se añadirán los siguientes rubros, si no estuviesen previamente agregados y en la medida que corran a cargo del comprador: (a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; los gastos de embalaje tanto por concepto de mano de obra como de materiales. La expresión comisiones de compra, que no se adicionan, comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración. (b) El valor, debidamente repartido, de los bienes y servicios que a continuación se indican, si el comprador, directa o indirectamente, los ha suministrado gratuitamente o a precios reducidos para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i. Los materiales, piezas, elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii. Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii. Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; y iv. La ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados en el exterior y necesarios para la producción de las mercancías importadas; (c) Los cánones y derechos de licencia que tenga que pagar directa o indirectamente, siempre que: i. El pago por tales conceptos esté relacionado con las mercancías que se valoran; ii. Su pago sea condición de venta de las mercancías; y iii. Tales cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. No podrán añadirse al precio pagado o por pagar, los derechos de reproducción en nuestro país de las mercancías importadas ni los pagos que haga el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas. (d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.