Texto oficial
Artículo 3º.- La asignación será percibida por los
funcionarios en servicio a la fecha del pago, en cuatro
cuotas, en los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre. El
monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor
acumulado en el período respectivo como resultado de la
aplicación mensual de la asignación. El personal que deje
de prestar servicios o que se incorpore antes de completarse
el período respectivo, tendrá derecho a la asignación en
proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
No tendrán derecho a percibir la asignación los
funcionarios calificados en Listas 3 o 4, en tanto tenga
vigencia dicha calificación; los que se acojan a permiso
sin goce de remuneraciones, de conformidad con el artículo
105 del Estatuto Administrativo, mientras dure el período
de ausencia, y los que hayan sido objeto de una medida
disciplinaria de multa o superior, por el lapso que reste
para completar el respectivo año.
La asignación de estímulo será imponible para
efectos de salud y pensiones y, para fines tributarios se
considerará renta del Nº 1 del artículo 42 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Para determinar las imposiciones
y los impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá
su monto por partes iguales en cada mes del período
respectivo y los cuocientes se sumarán a las remuneraciones
mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la
parte que, sumada a las remuneraciones mensuales, no exceda
del límite máximo de imponibilidad.
El funcionario que por ascenso o promoción cambiare de
grado o cargo dentro de un período de pago, percibirá la
asignación en relación a las remuneraciones que
correspondan a su nuevo cargo o grado, a contar del día 1
del mes siguiente al de la fecha de su ascenso o promoción,
sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que
pudieren corresponderle.
En caso de ser necesario, se procederá a practicar las
reliquidaciones que permitan hacer los ajustes que se
requieran al pago efectivo del beneficio.
La asignación de que trata este artículo, no será
considerada un haber permanente para efectos del cálculo
del incentivo tributario a que se refiere la letra b) del
inciso séptimo, del artículo 12 de la ley Nº 19.041.