Texto oficial
Artículo 4º.- Para el solo efecto de lo dispuesto en
el presente decreto con fuerza de ley, se entenderá por
deuda morosa recuperada, la suma de los montos que
mensualmente registre el Informe Operativo de Ingresos
Mensuales y el Informe Nacional de Cuentas Complementarias
elaborado por el Servicio de Tesorerías, de las cuentas
presupuestarias y complementarias que se indican a
continuación:
1. El monto total de la Columna Ingresos de la Cuenta
Fluctuación Deudores de Períodos Anteriores, 2. De la
Cuenta Fluctuación Deudores del Período, se considerará
la totalidad de los ingresos por cheques protestados y el
10% de la recaudación obtenida mediante el Formulario Nº
21, excluida la recaudación proveniente de los impuestos a
tabacos, cigarros y cigarrillos; herencias y donaciones, y
del tributo establecido en el artículo 1º del decreto ley
Nº 2.437, de 1978, y 3. Del Impuesto Territorial, se
considerarán los montos contabilizados que se registren
como adeudados en los meses en que vencen cuotas de pago,
más lo registrado en los meses en que no vencen cuotas de
pago.