Texto oficial
ART. 25
Como encargadas de cuidar de la policía de comodidad,
ornato i recreo; de los caminos i obras públicas costeadas
con fondos municipales; i de la moralidad, seguridad i
órden públicos, corresponde especialmente a las
municipalidades:
1º Fijar los límites urbanos de las poblaciones i
determinar las condiciones en que pueden entregarse al uso
público otras nuevas o nuevos barrios;
2º Reglamentar la numeracion metódica de las casas en
las poblaciones, i dar denominacion a las calles, plazas,
avenidas i demas bienes o lugares de uso público, no
pudiendo dar a ninguno el nombre de una persona ántes de
tres años despues de su fallecimiento, a no ser que esa
persona haya donado a la Municipalidad para uso público el
bien o lugar a que ha de darse denominacion;
3º Ordenar, dentro de las poblaciones, el aseo de la
parte esterior de todos los edificios públicos i
particulares, una vez al año;
4º Impedir que se peguen carteles en las paredes o
puertas esteriores de los edificios; reglamentar la
colocacion de toldos i de planchas o tablas de avisos sobre
las aceras; i fijar el ancho que podrán tener, desde la
altura de tres metros hácia arriba, los balcones u obras
voladizas de los edificios que se construyan al costado de
las calles o plazas, no pudiendo hacerse a menor altura en
dichos edificios obra alguna que salga mas de medio
decímetro fuera del plano vertical del lindero;
5º Proveer al alumbrado público de las poblaciones, i
a la construccion, pavimentacion, reparacion, ensanche i
rectificacion de los caminos, puentes i calzadas, de las
demas obras públicas que se costeen con fondos municipales,
i de las avenidas, calles, plazas, parques, jardines i
paseos públicos; exijir el cerramiento de los sitios
abiertos al costado de los lugares de uso público; atender
a la conservacion i aumento de las plantaciones municipales
i cuidar y asear los monumentos públicos. Ningun nuevo
camino i ninguna nueva calle, ni la prolongacion de los
existentes, podrán tener ménos de veinte metros de
anchura, en la parte plana: en los cerros i terrenos
accidentados, tendrán a lo ménos diez metros de ancho;
6º Impedir que se embarace u obstruya el tráfico en
las vias públicas, reglamentando la locomocion o transporte
en ellas a pié, a caballo, en ferrocarriles, carretas,
carros, coches i vehículos de toda clase, señalando los
sitios en que éstos podrán estacionarse, i pudiendo
prohibir el tráfico de trenes, carretas i animales que
puedan obstruir i hacer incómoda la libre circulacion;
7º Sujetar a tarifa el servicio de los vehículos
entregados al uso público en las poblaciones, i establecer
rejistros obligatorios para dichos vehículos i sus
conductores, prescribiendo las condiciones a que deben
someterse;
8º Autorizar, bajo ciertas condiciones i reglas, la
colocacion, en toda vía o lugar de uso público, de rieles,
cañerías, alambres, postes, andamios u otros objetos que
puedan estorbar o hacer peligroso el tráfico, determinando
particularmente, respecto de los ferrocarriles que ocupen o
crucen vias públicas, los declives, los pasos a nivel,
inferiores o por viaductos, las barreras i señales, la
velocidad i las demas medidas que deben adoptarse para
evitar atropellos, incendios u otros accidentes contra la
seguridad de las personas i propiedades;
9º Reglamentar la construccion i el uso de pozos,
cisternas, acueductos, esclusas, tranques i represas,
pudiendo ordenar la destruccion o reparacion de los
construidos, si los creyeren peligrosos para las
poblaciones, sin perjuicio de que puedan ocurrir a la
justicia ordinaria los que se crean perjudicados por tales
medidas;
10 Reglamentar la construccion de edificios u otras
obras al costado de las vías públicas, determinando las
líneas correspondientes i las condiciones que deben llenar
para impedir su caida i la propagacion de los incendios, i
pudiendo ordenar la destruccion o reparacion de los que
amanecen ruina, sin perjuicio de que los que se crean
perjudicados puedan reclamar ante la justicia ordinaria;
11 Prohibir la colocacion en azoteas, balcones i obras
voladizas, de tiestos u objetos que puedan caer sobre las
vías públicas, e impedir que las aguas lluvias caigan
sobre ellas desde los edificios;
12 Inspeccionar la instalacion i uso de los edificios i
establecimientos destinados a la asistencia o congregacion
de gran número de personas i determinar las condiciones de
hijiene i seguridad que deben llenar contra los riesgos de
incendio, temblores i otros accidentes análogos;
13 Reglamentar, dentro de los límites urbanos de las
poblaciones, la colocacion, construccion i limpia de
chimeneas, estufas, fogones i calderos; el establecimiento
de hornos, de motores de vapor, de fábricas i depósitos de
maderas i materias inflamables o esplosivas; el disparo de
armas de fuego, cohetes u otros proyectiles; la elevacion de
globos aerostáticos, la quema de fuegos de artificio i el
uso de luces peligrosas; pudiendo la Municipalidad, dentro
de ciertos límites, establecer sobre los puntos anteriores
las prohibiciones que crea conveniente, sin perjuicio de
proveer por su parte a los medios de contener i estinguir
los incendios, manteniendo o fomentando especialmente
cuerpos de bomberos.
14 Proveer a la seguridad de las personas i de las
propiedades en casos de accidentes calamitosos, como
incendios, terremotos, inundaciones;
15 Prescribir reglas para la conservacion de las buenas
costumbres, tranquilidad i órden público en las calles,
plazas, paseos i demas lugares de uso público, i en los
mercados, posadas, cafées, baños, teatros, casas de
espectáculos o diversiones i demas lugares de igual
naturaleza a que puede concurrir el comun del pueblo en
virtud de reglas establecidas con el carácter del
jenerales, por los respectivos dueños o empresarios;
16 Impedir que en los lugares indicados en el número
precedente, los ebrios, mendigos i vagos molesten a terceros
o intercepten el paso;
17 Reglamentar los despachos i lugares de espendio i
consumo de vinos i licores, pudiendo prohibir que se abran
en horas o dias determinados;
18 Hacer poner el sello o marca de autorizacion en los
pesos i medidas, i reglamentar su comprobacion con los
respectivos padrones legales, por medio de los fieles
ejecutores;
19 Impedir las riñas de gallos i corridas de toros, i
los garitos o casas de juegos de suerte o envite;
reglamentar las corridas de caballos; atender a las fiestas
cívicas o patrióticas i crear o fomentar establecimientos
o fiestas populares de recreacion honesta;
20 Reglamentar el uso de los animales de servicio en
los lugares públicos, impidiendo emplear contra ellos actos
de crueldad o mal tratamiento.