Saltar al contenido

Artículo 25 de la Ley S/N · Proyecto de lei sobre organizacion i atribuciones de las municipalidades

Proyecto de lei sobre organizacion i atribuciones de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 200633 / 9003823.

Texto oficial

ART. 25 Como encargadas de cuidar de la policía de comodidad, ornato i recreo; de los caminos i obras públicas costeadas con fondos municipales; i de la moralidad, seguridad i órden públicos, corresponde especialmente a las municipalidades: 1º Fijar los límites urbanos de las poblaciones i determinar las condiciones en que pueden entregarse al uso público otras nuevas o nuevos barrios; 2º Reglamentar la numeracion metódica de las casas en las poblaciones, i dar denominacion a las calles, plazas, avenidas i demas bienes o lugares de uso público, no pudiendo dar a ninguno el nombre de una persona ántes de tres años despues de su fallecimiento, a no ser que esa persona haya donado a la Municipalidad para uso público el bien o lugar a que ha de darse denominacion; 3º Ordenar, dentro de las poblaciones, el aseo de la parte esterior de todos los edificios públicos i particulares, una vez al año; 4º Impedir que se peguen carteles en las paredes o puertas esteriores de los edificios; reglamentar la colocacion de toldos i de planchas o tablas de avisos sobre las aceras; i fijar el ancho que podrán tener, desde la altura de tres metros hácia arriba, los balcones u obras voladizas de los edificios que se construyan al costado de las calles o plazas, no pudiendo hacerse a menor altura en dichos edificios obra alguna que salga mas de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; 5º Proveer al alumbrado público de las poblaciones, i a la construccion, pavimentacion, reparacion, ensanche i rectificacion de los caminos, puentes i calzadas, de las demas obras públicas que se costeen con fondos municipales, i de las avenidas, calles, plazas, parques, jardines i paseos públicos; exijir el cerramiento de los sitios abiertos al costado de los lugares de uso público; atender a la conservacion i aumento de las plantaciones municipales i cuidar y asear los monumentos públicos. Ningun nuevo camino i ninguna nueva calle, ni la prolongacion de los existentes, podrán tener ménos de veinte metros de anchura, en la parte plana: en los cerros i terrenos accidentados, tendrán a lo ménos diez metros de ancho; 6º Impedir que se embarace u obstruya el tráfico en las vias públicas, reglamentando la locomocion o transporte en ellas a pié, a caballo, en ferrocarriles, carretas, carros, coches i vehículos de toda clase, señalando los sitios en que éstos podrán estacionarse, i pudiendo prohibir el tráfico de trenes, carretas i animales que puedan obstruir i hacer incómoda la libre circulacion; 7º Sujetar a tarifa el servicio de los vehículos entregados al uso público en las poblaciones, i establecer rejistros obligatorios para dichos vehículos i sus conductores, prescribiendo las condiciones a que deben someterse; 8º Autorizar, bajo ciertas condiciones i reglas, la colocacion, en toda vía o lugar de uso público, de rieles, cañerías, alambres, postes, andamios u otros objetos que puedan estorbar o hacer peligroso el tráfico, determinando particularmente, respecto de los ferrocarriles que ocupen o crucen vias públicas, los declives, los pasos a nivel, inferiores o por viaductos, las barreras i señales, la velocidad i las demas medidas que deben adoptarse para evitar atropellos, incendios u otros accidentes contra la seguridad de las personas i propiedades; 9º Reglamentar la construccion i el uso de pozos, cisternas, acueductos, esclusas, tranques i represas, pudiendo ordenar la destruccion o reparacion de los construidos, si los creyeren peligrosos para las poblaciones, sin perjuicio de que puedan ocurrir a la justicia ordinaria los que se crean perjudicados por tales medidas; 10 Reglamentar la construccion de edificios u otras obras al costado de las vías públicas, determinando las líneas correspondientes i las condiciones que deben llenar para impedir su caida i la propagacion de los incendios, i pudiendo ordenar la destruccion o reparacion de los que amanecen ruina, sin perjuicio de que los que se crean perjudicados puedan reclamar ante la justicia ordinaria; 11 Prohibir la colocacion en azoteas, balcones i obras voladizas, de tiestos u objetos que puedan caer sobre las vías públicas, e impedir que las aguas lluvias caigan sobre ellas desde los edificios; 12 Inspeccionar la instalacion i uso de los edificios i establecimientos destinados a la asistencia o congregacion de gran número de personas i determinar las condiciones de hijiene i seguridad que deben llenar contra los riesgos de incendio, temblores i otros accidentes análogos; 13 Reglamentar, dentro de los límites urbanos de las poblaciones, la colocacion, construccion i limpia de chimeneas, estufas, fogones i calderos; el establecimiento de hornos, de motores de vapor, de fábricas i depósitos de maderas i materias inflamables o esplosivas; el disparo de armas de fuego, cohetes u otros proyectiles; la elevacion de globos aerostáticos, la quema de fuegos de artificio i el uso de luces peligrosas; pudiendo la Municipalidad, dentro de ciertos límites, establecer sobre los puntos anteriores las prohibiciones que crea conveniente, sin perjuicio de proveer por su parte a los medios de contener i estinguir los incendios, manteniendo o fomentando especialmente cuerpos de bomberos. 14 Proveer a la seguridad de las personas i de las propiedades en casos de accidentes calamitosos, como incendios, terremotos, inundaciones; 15 Prescribir reglas para la conservacion de las buenas costumbres, tranquilidad i órden público en las calles, plazas, paseos i demas lugares de uso público, i en los mercados, posadas, cafées, baños, teatros, casas de espectáculos o diversiones i demas lugares de igual naturaleza a que puede concurrir el comun del pueblo en virtud de reglas establecidas con el carácter del jenerales, por los respectivos dueños o empresarios; 16 Impedir que en los lugares indicados en el número precedente, los ebrios, mendigos i vagos molesten a terceros o intercepten el paso; 17 Reglamentar los despachos i lugares de espendio i consumo de vinos i licores, pudiendo prohibir que se abran en horas o dias determinados; 18 Hacer poner el sello o marca de autorizacion en los pesos i medidas, i reglamentar su comprobacion con los respectivos padrones legales, por medio de los fieles ejecutores; 19 Impedir las riñas de gallos i corridas de toros, i los garitos o casas de juegos de suerte o envite; reglamentar las corridas de caballos; atender a las fiestas cívicas o patrióticas i crear o fomentar establecimientos o fiestas populares de recreacion honesta; 20 Reglamentar el uso de los animales de servicio en los lugares públicos, impidiendo emplear contra ellos actos de crueldad o mal tratamiento.