Texto oficial
ART. 26
Como encargadas de promover la educación, la
agricultura, industria i comercio; de cuidar de las escuelas
primarias i demas establecimientos de educacion que se
paguen con fondos municipales, i de los hospitales i demas
establecimientos de beneficencia, corresponde especialmente
a las Municipalidades:
1º Conceder el uso i goce de los bienes comunales por
un tiempo que no podrá exceder de diez años i bajo ciertas
condiciones a personas, sociedades o instituciones; dictar
las ordenanzas locales a que se refiere el artículo 598 del
Código Civil; i reglamentar la caza i la pesca con arreglo
a las leyes vijentes, i sin perjuicio del derecho que
terceros perjudicados con dichas concesiones puedan hacer
valer ante la justicia ordinaria;
2º Conceder, sin perjuicio de derechos adquiridos por
terceros, mercedes de aguas de rios i esteros de uso
público que corran esclusivamente dentro del respectivo
territorio municipal, i dictar las reglas a que han de
ajustarse los marcos o boca-tomas que en ellos se
construyan; pudiendo la Municipalidad nombrar en tiempos de
escasez de aguas un inspector que vijile los marcos i
distribuya las aguas provisionalmente i según los títulos
que presenten los interesados, sin perjuicio del derecho de
éstos para reclamar ante la justicia ordinaria.
Cuando el rio o estero recorra o divida dos o mas
territorios municipales, se aplicarán las disposiciones de
la respectiva ordenanza jeneral de 3 de enero de 1872, con
esclusion de las que dan intervencion en la materia al
Presidente de la República i a sus ajentes, las cuales
ejercerá el juez letrado de la residencia mas inmediata al
rio o estero, correspondiendo a éste decretar o suspender
el turno, citar i reunir a los interesados, nombrar el juez
de aguas, removerle i fijarle el sueldo, a todo lo cual
procederá el juez a peticion de cualquier interesado,
previa informacion sumaria que acredite la escasez o la
abundancia de agua;
3º Reglamentar el ejercicio de la caza i de la pesca,
pudiendo prohibirlo en lugares, en temporadas i con armas i
procederes determinados;
4º Reglamentar la corta de bosques o arbolados, i la
quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra;
5º Dictar las medidas convenientes para combatir i
evitar las epizootias o enfermedades contajiosas de los
animales, las pestes en las viñas o arbolados, i la
introduccion i propagacion de ciertas malezas o plantas
nocivas a la agricultura;
6º Reglamentar los montepíos o casas de préstamos
sobre prendas, i la enajenacion de los objetos perdidos;
7º Reglamentar el uso de las marcas de fábricas o de
comercio i las de animales, i llevar los rejistros
correspondientes;
8º Llevar la estadística del territorio municipal,
conforme a las instrucciones de la respectiva oficina
central del ramo;
9º Fundar i sostener, con fondos municipales, escuelas
primarias gratuitas de hombres i mujeres, de niños i
adultos, dotándolas de los útiles i elementos necesarios;
adoptar métodos, testos i libros para la enseñanza en
ellas; i dictar los reglamentos i planes de estudio por los
cuales hayan de rejirse;
10 Fundar asimismo, sostener, dotar i reglamentar
bibliotecas, museos, colecciones de artes u objetos
diversos, i otros establecimientos gratuitos de ilustracion
popular; colejios, escuelas especiales o prácticas de
agricultura, minería, industria, comercio, artes i oficios
manuales, profesionales o científicas; estaciones
agronómicas i establecimientos modelos agrícolas o
industriales;
11 Fundar, sostener, dotar i reglamentar hospitales,
hospicios, casas de espósitos, asilos de niños huérfanos
o desamparados, cementerios i otros establecimientos de
beneficencia, i dotar dispensarías i médicos para el
servicio gratuito de los pobres;
12 Promover i fomentar asociaciones particulares de
educacion o beneficencia, la publicacion i circulacion de
libros i de revistas útiles, i bazares, fiestas i
erogaciones particulares destinados a aquellos objetos;
13 Inspeccionar los establecimientos particulares de
educacion i beneficencia para el efecto de prescribirles las
condiciones de hijiene i seguridad a que deben someterse;
14 Percibir i aplicar a la beneficencia del territorio
municipal los legados que, según el artículo 1,056 del
Código Civil, se hicieren a un establecimiento de
beneficencia sin designarlo, los que se dejen al alma del
testador sin especificar de otro modo su inversion, i los
que en jeneral se dejaren a los pobres, entendiéndose que
dichos legados deben pasar a la Municipalidad del territorio
en que se hubiere abierto la sucesion del testador;
15 Vijilar i reglamentar los lugares de detencion
provisoria.