Texto oficial
TITULO VI
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES Y RENTAS
Art. 64.- Los bienes raices que pertenezcan a las Municipalidades no podrán ser enajenados o gravados sino en caso de necesidad o utilidad reconocidas y declaradas por los tres cuartos de los rejidores en ejercicio y con acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial.
El arrendamiento y las concesiones de uso de estos mismos bienes por mas de cinco años, se sujetará a estos mismos requisitos. En el caso de prórroga se llenarán iguales trámites.
Las Municipalidades necesitarán de la aprobacion de la Asamblea Provincial respectiva, para los contratos municipales de concesiones, provisiones o trabajos continuados, como publicaciones, pavimentaciones, por ejemplo, si sus plazos exceden mas de seis meses a la fecha del término del período municipal.