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Artículo 64 del Decreto Ley 740

Sobre eleccion, organizacion y atribuciones de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 200634 / 9003978.

Texto oficial

TITULO VI DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES Y RENTAS Art. 64.- Los bienes raices que pertenezcan a las Municipalidades no podrán ser enajenados o gravados sino en caso de necesidad o utilidad reconocidas y declaradas por los tres cuartos de los rejidores en ejercicio y con acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial. El arrendamiento y las concesiones de uso de estos mismos bienes por mas de cinco años, se sujetará a estos mismos requisitos. En el caso de prórroga se llenarán iguales trámites. Las Municipalidades necesitarán de la aprobacion de la Asamblea Provincial respectiva, para los contratos municipales de concesiones, provisiones o trabajos continuados, como publicaciones, pavimentaciones, por ejemplo, si sus plazos exceden mas de seis meses a la fecha del término del período municipal.