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Artículo 65 del Decreto Ley 740

Sobre eleccion, organizacion y atribuciones de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 200634 · idParte: 9003979

Texto oficial

Art. 65.- Las Municipalidades solo podrán adquirir propiedades para abrir calles, plazas u otras análogas, para dar ensanche o comodidad a las que existen, o para situar un establecimiento municipal destinado a un uso público especial, acordando la compra los tres cuartos de los municipales en ejercicio, si la inversion fuere mayor de cinco mil pesos, se requerirá ademas, el acuerdo de la Asamblea Provincial respectiva.