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Artículo 94 del Decreto Ley 740

Sobre eleccion, organizacion y atribuciones de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 200634 / 9004008.

Texto oficial

Art. 94.- El Tesorero deberá, en especial: a) Tener a su cargo la administración inmediata de las rentas municipales y de su contabilidad; b) Representar en juicio a la Municipalidad; c) Firmar los contratos que la Municipalidad celebre en la forma en que se le comunique; d) Cobrar los créditos, rentas y contribuciones, custodiar los fondos y hacer los pagos en conformidad a la lei; e) Reunir y conservar los documentos que comprueben los derechos de la Municipalidad y llevar un inventario detallado de los bienes comunales; f) Pasar mensualmente a la Municipalidad y Alcaldía el balance de las entradas y gastos del mes anterior, y formar por semestres la cuenta de inversión ántes del 15 de Enero y 15 de Julio de cada año; g) Rendir sus cuentas en conformidad a la lei; h) Rendir fianza, que no podrá bajar de la cantidad equivalente a sus sueldos de dos años; i) Sujetarse a las prescripciones que rijen para los tesoreros fiscales, para hacer efectivo el pago de las contribuciones municipales, y tomar las necesarias providencias de réjimen interno para facilitar el pago de sus contribuciones a los contribuyentes de la comuna, abriendo la Tesorería, si es preciso, en las comunas rurales, una hora en la mañana de los domingos durante el primer mes de cada trimestre. Deberán dar aviso por medio de una circular a los contribuyentes de la fecha en que espire el plazo de los pagos correspondientes, haciéndoles saber la en que se iniciará la cobranza judicial, y al cancelarle el último recibo al contribuyente, le pondrá certificado de no quedarle en cuenta ningun recibo por cobrar. Esta disposición no regirá para Santiago, ni para las demas comunas cuyo alcalde es nombrado por el Presidente de la República. j) Llevar una cuenta especial de los fondos correspondientes a los empréstitos contraidos en uso de la autorización que les confiere el artículo 68, y por lo ménos los siguientes libros de contabilidad: libro de saldos de caja, de cuentas corrientes, diario y mayor.