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Artículo 113 del Decreto Ley 740

Sobre eleccion, organizacion y atribuciones de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 200634 / 9004027.

Texto oficial

Art. 113.- Las Policías Comunales podrán ser reemplazadas por policías fiscales o carabineros dependientes del Gobierno, cuando el Presidente de la República así lo ordenare. Al personal de las policías comunales que quede cesante por esta causa y que tenga mas de diez años de servicio se le jubilará reconociéndole diez treintavas partes de su sueldo para los efectos de su retiro, que será de cargo a los fondos de la respectiva Municipalidad.