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Artículo 114 del Decreto Ley 740

Sobre eleccion, organizacion y atribuciones de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 200634 / 9004028.

Texto oficial

Art. 114.- En el caso de que el Presidente de la República hiciere uso de la facultad que le otorga el artículo anterior, las Municipalidades contribuirán con las dos terceras partes de los gastos que demande el mantenimiento de la policía o carabineros que presten sus servicios a la comuna, valor que se entenrará por mensualidades vencidas en la contaduría jeneral o Intendencia del Cuerpo fiscal respectivo. Una vez establecido el servicio fiscal de policía o de carabineros no podrá suspenderse ni por la Comandancia de ese Cuerpo ni por la Municipalidad, sin aviso prévio, recíproco con noventa dias de anticipacion.