Texto oficial
Art. 20. En los espedientes administrativos no se dictará resolucion miéntras no se haya cubierto el impuesto que corresponda.
Si trascurrido un término de noventa dias, el o los interesados no cubrieren el impuesto en los casos en que deban pagarlo, o no ajitaren la tramitacion del espediente, se les considerará como desistidos de su solicitud y se dictará, al efecto, el decreto del caso.