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Artículo 23 del Decreto Ley 350

Decreto-lei

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 200893 · idParte: 7293175

Texto oficial

Art. 23. Los archiveros judiciales no harán ingresar los espedientes para su archivo si no se ha satisfecho en ellos el impuesto correspondiente. En caso de notar alguna infraccion, deberán dar cuenta inmediata al juez de letras respectivo.