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Artículo 24 del Decreto Ley 350

Decreto-lei

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 200893 · idParte: 7293176

Texto oficial

Art. 24. El tenedor de documentos estendidos en papel incompetente o sin que lleve el timbre o las estampillas correspondientes, podrá subsanar la falta del impuesto dentro de los quince dias siguientes a su otorgamiento, ocurriendo con tal objeto verbalmente o por escrito al Juzgado de turno o a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos. El funcionario respectivo ordenará agregar el impuesto que corresponda y dejará constancia de ello en el documento mismo, que surtirá así todos sus efectos legales. Si el notario tuviere dudas acerca del monto del impuesto que debe pagarse por un acto o contrato, podrá ocurrir al Juzgado de turno para que lo fije breve y sumariamente. El juez pondrá su visto-bueno al márjen de la matriz del documento respectivo.