Texto oficial
Artículo 11°.- Si dentro del plazo establecido en el artículo 8° se dedujere oposición que no tenga los fines señalados en el artículo anterior, ésta se tramitará en el cuaderno principal de acuerdo a las normas siguientes:
La oposición que careciere de fundamento plausible será desechada de plano por el Tribunal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo. El oponente deberá acompañar a su presentación los documentos en que la funde, con el fin de acreditar la plausibilidad de la acción.
Si, por el contrario, el Tribunal estimare que la oposición tiene fundamento plausible, citará a las partes a una audiencia al quinto día hábil después de la última notificación, la cual tendrá por objeto que éstas expongan lo conveniente a sus derechos. Cuando el oponente hubiere también reconvenido, su reconvención se tramitará conjuntamente con la oposición.
Si a la audiencia no concurre la parte oponente, el Tribunal desechará la petición sin más trámite, procediendo a continuación en conformidad a lo establecido en el artículo 9.o. Si concurriere, se recibirá la causa a prueba por el término fatal de 8 días hábiles, plazo que, en casos calificados, podrá prorrogarse por otros 15 días. Dentro de los cinco primeros días del probatorio, deberá acompañarse la lista de los testigos que depondrán por las partes. Sólo se podrá interrogar a las personas contenidas en dicha nómina, salvo acuerdo de los litigantes. En lo demás, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 686 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal apreciará la prueba en conciencia.
Se tendrá como demandante al peticionario y como demandado al oponente.
La posesión material del inmueble a que se refiere el artículo 6.°, deberá consistir en hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio y que excluyan manifiestamente todo reconocimiento de dominio ajeno por parte del poseedor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el N.o 1 del artículo 8.o, el solo hecho de existir una inscripción en el Registro de Propiedad a favor de un tercero que ampare el inmueble, no colocará al poseedor en situación de estar reconociendo dominio ajeno si se encontrare ejecutando aquellos hechos positivos mencionados precedentemente.
Para los efectos de acreditar la posesión material el Tribunal podrá admitir cualquier clase de prueba. El solicitante podrá agregar a la suya la posesión de sus antecesores, sea ésta legal o material, siempre que exista entre ellas, a lo menos, un título aparente que haga presumible esa continuidad.
Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho de haber adquirido mejoras efectuadas en el inmueble o acciones o derechos en él, o ser descendiente o presunto heredero del poseedor anterior, o tener suscrito un contrato de promesa de compraventa de plazo vencido. La adquisición de las mejoras y de las acciones o derechos podrá probarse incluso con instrumentos privados. La calidad de descendiente podrá acreditarse también con las partidas de bautismo y de matrimonio religioso o con la partida de nacimiento en la cual conste que el padre o la madre pidió se expresara su nombre.
El hecho de haberse pagado el impuesto territorial puede ser considerado como una presunción de aquéllas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
La circunstancia de no existir litigio pendiente sobre el inmueble se probará mediante declaración escrita y jurada prestada personalmente ante notario u oficial del Registro Civil en su caso, o ante el Jefe Abogado o el Jefe de la Oficina o Delegación de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda, los cuales tendrán, para estos efectos, la calidad de Ministro de Fe. Esta declaración se acompañará en la respectiva presentación al Juzgado.
Si el Tribunal rechazare la oposición, acreditados suficientemente los hechos señalados en el artículo 6.o, ordenará inscribir, reinscribir o adjudicar en dominio el inmueble, fijando en la sentencia el valor comercial del predio de acuerdo a la tasación practicada por el Departamento de Mensura o por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva.
Cuando el Tribunal acogiere la oposición por ser el oponente dueño exclusivo del inmueble con título saneado, o por no haber probado el peticionario el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 6°, negará lugar a la demanda, sin perjuicio de lo que resuelva respecto a la reconvención, si la hubiere.
Cualquiera sea el resultado de las oposiciones a que se refiere este artículo, subsistirán los derechos personales contemplados en el artículo 14°.
No será necesario reducir a escritura pública la sentencia que acoja la petición de inscripción, reinscripción o adjudicación.