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Artículo 14 del Decreto Con Fuerza de Ley 6

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. n° r.r.a. n° 7.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 200899 / 8460278.

Texto oficial

Artículo 14°.- Inscrito el inmueble en conformidad a los artículos anteriores, no podrán deducirse por terceros acciones de dominio fundadas en causas anteriores a la inscripción. Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podrán, sin embargo, dentro del plazo de cinco años contado desde la inscripción, exigir del propietario que estos derechos les sean compensados en dinero sobre la base del valor comercial que se haya determinado en la resolución o sentencia. La acción deberá deducirse ante el mismo Tribunal que ordenó la inscripción, reinscripción o adjudicación y se tramitará breve y sumariamente, acumulada en su caso, a las oposiciones que de acuerdo a lo establecido en el número primero, parte final del inciso 4° del artículo 8° se hubieren formulado, y la prueba de ellas se apreciará en conciencia, al igual que la de los derechos que tenía sobre el predio el actual propietario. El plazo a que se refiere el inciso 2° no se suspenderá a favor de persona alguna. Si el Tribunal acogiere la acción a que se refiere el inciso 2°, o las oposiciones mencionadas en el número primero, parte final e inciso e inciso 4° del artículo 8°, fijará en la sentencia los haberes que correspondan a los propietarios o adjudicatarios y a los terceros, en su caso. Además, establecerá los intereses y reajustes sobre las cantidades que correspondan, calculado según el índice de precios al consumidor, respecto de las personas que se acogieron a los derechos que les confiere el artículo 8°, por el tiempo transcurrido entre la resolución o sentencia que ordenó inscribir, reinscribir o adjudicar y el término del plazo de cinco años establecido en el presente artículo. Se deducirá del valor comercial que deba pagarse a quien haya acreditado ser dueño de derechos en el inmueble inscrito en conformidad a las disposiciones anteriores, aquella parte del valor del predio que el o sus antecesores hayan recibido del poseedor material o de sus antecesores. Dichas cantidades se descontarán reajustadas de acuerdo con el alza que haya experimentado el indice de precios al consumidor entre las fechas de los pagos y la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución o sentencia que ordenó la inscripción, reinscripción o adjudicación. Para acreditar los pagos efectuados se admitirá cualquier clase de prueba. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las acciones correspondientes a servidumbres que afecten al inmueble.