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Artículo 16 del Decreto Con Fuerza de Ley 6

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. n° r.r.a. n° 7.

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 200899 · idParte: 8460280

Texto oficial

Artículo 16.o.- Los propietarios de predios inscritos en virtud de este decreto con fuerza de ley no podrán gravar ni enajenar el inmueble durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la inscripción de dominio. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de oficio dichas prohibiciones legales y no podrán alzarlas sino en virtud del transcurso del tiempo o por resolución judicial ejecutoriada que lo ordene. Con todo, podrán constituirse gravámenes a favor del Banco del Estado, de los Bancos particulares, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, de la Corporación de Servicios Habitacionales, de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de Fomento de la Producción, de otros servicios públicos o instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación. Podrán, asimismo, los propietarios enajenar el predio al Fisco, a las Municipalidades, a la Corporación De la Reforma Agraria, a la Corporación de la Vvivienda, a la Corporación de Fomento de la Producción y a la Corporación de Servicios Habitacionales, o a una persona natural dueña de otra pequeña propiedad agrícola cuya explotación pueda complementarse con la que adquiera y siempre que con ella no exceda de una unidad agrícola familiar. En este último caso el cumplimiento de los requisitos mencionados se acreditará mediante certificado expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero. En estos casos regirá, por lo que respecta al precio que se cancele, lo dispuesto en el artículo 18.o.