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Artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley 371

Fija texto definitivo y refundido de las disposiciones sobre impuestos de timbres, estampillas y papel sellado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 201293 / 9004231.

Texto oficial

Artículo 6º El impuesto se percibirá en la siguiente forma: a) Por ingreso en dinero, en los casos previstos por esta ley, y el que será comprobado por un timbre fijo, que se aplicará en el respectivo documento, si éste hubiere de quedar en poder del contribuyente, o por el boletín de ingreso expedido por la Tesorería correspondiente; b) Por el empleo del papel en que se estampará el sello del Estado, y c) Por estampillas numeradas con la indicación del año en que van a ser válidas, que deberán ser colocadas en el documento respectivo. Las estampillas de impuestos correspondientes a una escritura pública, se pagarán en el protocolo respectivo, y se inutilizarán con un timbre perforador, en forma que no se inutilice lo escrito en el documento. Firmado el instrumento por las personas que concurran a su otorgamiento, el notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagada la contribución. Sin este requisito, el funcionario autorizante no podrá otorgar copias del documento. El impuesto que corresponda al Registro de Inscripción de documentos, se pagará en la forma que determine el Reglamento.