Texto oficial
Artículo 42. Los impuestos que se establecen en los números 2, 6, 7 y 8 del artículo 7º de la presente ley, serán de cargo exclusivo de los respectivos funcionarios y los establecidos en los números 28, 29, 50, 77, 78 y 79, serán de cargo del requirente.
El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, incurrirá en una multa equivalente a tres veces el valor del impuesto, sin perjuicio de las demás sanciones legales.