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Artículo 42 del Decreto Con Fuerza de Ley 371

Fija texto definitivo y refundido de las disposiciones sobre impuestos de timbres, estampillas y papel sellado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 201293 / 9004267.

Texto oficial

Artículo 42. Los impuestos que se establecen en los números 2, 6, 7 y 8 del artículo 7º de la presente ley, serán de cargo exclusivo de los respectivos funcionarios y los establecidos en los números 28, 29, 50, 77, 78 y 79, serán de cargo del requirente. El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, incurrirá en una multa equivalente a tres veces el valor del impuesto, sin perjuicio de las demás sanciones legales.