Texto oficial
Artículo 5º. A petición de parte o de oficio, la
Entidad Acreditadora podrá iniciar el procedimiento de
fijación, modificación o derogación de normas técnicas
para la prestación del servicio de certificación de firma
electrónica avanzada.
Dicho procedimiento se iniciará notificando a cada uno
de los prestadores de servicios de certificación
acreditados acerca del objeto y propuestas de modificación
o fijación de normas técnicas, otorgando un plazo no
inferior a 30 días hábiles para que aquellas efectúen las
observaciones que estimen pertinentes. Además, la Entidad
Acreditadora deberá publicar en su sitio web, por igual
período, el objeto y propuesta de normas técnicas.
Las observaciones efectuadas por los prestadores de
servicios de certificación acreditados no serán
vinculantes para la Entidad Acreditadora.
Vencido el plazo para las observaciones, la Entidad
Acreditadora evaluará las observaciones recibidas y
determinará las normas técnicas que serán fijadas,
modificadas o derogadas, las que serán aprobadas mediante
decreto del Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
De ser necesario, se podrán fijar conjuntos
alternativos de normas técnicas para la prestación del
servicio con el objeto de permitir el uso de diversas
tecnologías y medios electrónicos, en conformidad a la ley
y el presente reglamento.
Si la fijación o modificación de normas técnicas
tratadas en este artículo requieren recursos adicionales o
la coordinación de diversas entidades para su
implementación, el decreto que aprueba las normas técnicas
deberá ser firmado, además, por los Ministros de Hacienda
y de Secretaría General de la Presidencia.