Texto oficial
Artículo 8º. En caso que un prestador de servicios de
certificación cese en la prestación del servicio, deberá
comunicar tal situación a los titulares de los certificados
por ella emitidos en la siguiente forma:
a) Si el cese es voluntario, con una antelación de a lo
menos dos meses y señalando al titular que de no existir
objeción a la transferencia de los certificados a otro
prestador de servicios de certificación, dentro del plazo
de 15 días hábiles contados desde la fecha de la
comunicación, se entenderá que el usuario ha consentido en
la transferencia de los mismos. En este caso, si el
prestador es acreditado, deberá traspasar los certificados,
necesariamente, a un certificador acreditado.
b) Si el cese no es voluntario, la cancelación de la
acreditación deberá comunicarse inmediatamente a los
titulares. En caso que el prestador de servicios de
certificación esté en situación de traspasar los
certificados a otro prestador acreditado, deberá informar
tal situación en la forma y plazo señalado en la letra a).
Si el titular del certificado se opone a la
transferencia, el certificado quedará sin efecto sin más
trámite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11
de este Reglamento.