Texto oficial
Artículo 26. La acreditación de los certificadores se
dejará sin efecto por las siguientes causas:
a) Por solicitud del prestador acreditado de servicios de
certificación, ante la Entidad Acreditadora con una
antelación de a lo menos un mes a la fecha del término
previsto por el prestador acreditado de servicios de
certificación para que se haga efectiva, indicando el
destino que dará a los certificados y a los datos de ellos,
para lo cual deberá cumplir con lo dispuesto en el
artículo 8 letra a) de este Reglamento, y garantizar el
pago del aviso que deberá ser publicado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo siguiente.
b) Por pérdida de las condiciones que sirvieron de
fundamento a su acreditación, la que será calificada por
los funcionarios o expertos que la Entidad Acreditadora
ocupe para el cumplimiento de la facultad inspectora.
c) Por incumplimiento grave o reiterado de las
obligaciones que establece la Ley y este Reglamento.
En los casos de las letras b) y c), la resolución
deberá ser adoptada previo traslado de cargos y audiencia
del afectado, para lo cual la Entidad Acreditadora dará un
plazo de 5 días hábiles para que éste evacue sus
descargos. Recibidos éstos, la Entidad Acreditadora deberá
resolver fundadamente dentro del plazo de 15 días,
prorrogables por el mismo período por motivos fundados.