Texto oficial
Artículo 29. Los prestadores de servicios de
certificación deberán introducir en los certificados de
firma electrónica que emitan, las menciones señaladas en
el artículo 15 de la Ley, de acuerdo con las normas fijadas
por este Reglamento para el desarrollo de la actividad.
Los atributos adicionales que los prestadores de
servicios de certificación introduzcan con la finalidad de
incorporar límites al uso del certificado, no deberán
dificultar o impedir la lectura de las menciones señaladas
en el inciso anterior ni su reconocimiento por terceros.