Saltar al contenido

Artículo 34 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto 181

Aprueba reglamento de la ley 19.799 sobre documentos electronicos, firma electronica y la certificacion de dicha firma

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 201668 / 6393112.

Texto oficial

Artículo 34. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto por la revocación practicada por el prestador de servicios de certificación. La revocación tendrá lugar cuando el prestador de servicios de certificación constate alguna de las siguientes circunstancias: a) Solicitud del titular del certificado. b) Fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso. c) Resolución judicial ejecutoriada. d) Que el titular del certificado al momento de solicitarlo no proporcionó los datos de la identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, en forma exacta y completa. e) Que el titular del certificado no ha custodiado adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que le proporcione el certificador. f) Que el titular del certificado no ha actualizado sus datos al cambiar éstos. g) Las demás causas que convengan el prestador de servicios de certificación con el titular del certificado. El efecto de la revocación del certificado es el cese permanente de los efectos jurídicos de éste conforme a los usos que le son propios e impide el uso legítimo del mismo.